Monthly Archives: enero 2010

Un lugar en el sol

Año de producción: 1951

País: EE.UU.

Dirección: George Stevens

Intérpretes: Montgomery CliftElizabeth TaylorShelley WintersAnne RevereKeefe BasselleFred ClarkRaymond Burr

Guión: Michael WilsonHarry Brown

Música: Franz Waxman

Fotografía: William C. Mellor

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Justicia sin verdad, no es justicia.


La película Un lugar en el Sol, ganadora de seis Oscar, dirigida por George Stevens, basada en la novela “An American Tragedy” de Theodore Dreiser, y protagonizada en sus papeles estelares por Montgomery Clift y Elizabeth Taylor, constituye una reflexión acerca de la ambición, el azar, la inocencia, el sentimiento de culpa y el amor verdadero. Además, constituye una conmovedora denuncia contra la pena de muerte, contra el insustancial sistema que la ampara.

La pena de muerte, tratada solo de forma circunstancial en el film, se presenta como producto de un sistema judicial imperfecto, capaz de castigar con el máximo castigo a una verdad incompleta, a un conocimiento parcial de lo acontecido. El castigo surge de la presunción, y es independiente del grado de conocimiento que se tenga de la verdad. Se ha cometido un hecho que atenta contra los principales valores de la sociedad, se presenta ante la justicia a un presunto culpable, y se nos ofrece una prueba indiciaria, no plena, sobre lo acontecido. Con estos elementos: hecho, presunto culpable, y prueba parcial o indiciaria, llegamos a concluir la validez de un castigo de tal gravedad, como aquel que nos priva de la vida.

La pena resulta, desde luego, inadmisible. Pero y el sistema judicial, que valoración merece? No prima la gravedad del hecho sobre la recta valoración de la prueba? No prima en el jurado, en esos 12 hombres sin piedad la frase que Lumet pone en boca de uno de los jurados de su celebre película, “supongamos que nos convence que es inocente y resulta que si mato a su padre”?

Añadir a ello el reproche que merecen los sistemas punitivos que valoran el desvalor de la acción de forma objetiva, con independencia de la posible concurrencia de otros elementos en la motivación o desarrollo de esa acción. Por qué ¿es admisible la aplicación del mismo resultado punitivo, pena de muerte, para quien comete un solo hecho punible, que para quien es un asesino en serie? ¿Deben valorarse las circunstancias personales o sociales que actúan sobre el acusado para condicionar la pena a imponer?

El tercio final de la película desencadena otra reflexión de especial interés, al presentarnos la confrontación entre verdad formal y verdad material, y con ello evidenciarnos las fricciones, y en ocasiones enormes contradicciones, que se producen en el enjuiciamiento de los hechos punibles, al confrontar la realidad como verdad inmutable y la aportación que de esa verdad se realiza al acto de juicio. La realidad se aporta al acto de juicio, se introduce y presenta fraccionada y mutable, como una sucesión de tomas distintas de un mismo hecho aportadas por una o varias cámaras, secuencias o fracciones a veces imposibles de cohesionar, otras insuficientes para elaborar una relato racional de lo acontecido, y en muchos casos contradictorias en si mismas, debiendo el Juzgador seleccionar esa verdad que se le ofrece para acercarse a lo realmente acontecido.

No es más que el hecho de juzgar, y sobre él les invito a reflexionar, a compartir la dificultad de deslindar la verdad para poder declararla probada, asumir la responsabilidad de la condena, compartiendo el peso de hacer justicia, de sus consecuencias y bondades. Conviértanse en Jurado por un momento, y determinen si el protagonista de la película debe ser condenado o absuelto, si la verdad que conocemos es suficiente para su condena. Asuman la posición de cualquiera de los 12 Hombres sin Piedad y hagan suyas las palabras del relojero “Este es un logro de la democracia. Se nos notifica que vengamos aquí a decidir sobre la inocencia o culpabilidad de un joven. Es una responsabilidad. Nada tenemos que ganar o perder con nuestro veredicto”, y atrévanse a juzgar a George Eastman, ¿inocente o culpable? ¿Cuál es su verdad?

Su respuesta, la nuestra, la que emitimos cada día quienes ejercemos la jurisdicción, nos conduce al verdadero debate que introduce la película, y que se centra en la intemporal pregunta referente a la consideración de la justicia como justa, por qué ¿realmente la Justicia que aplican los Tribunales es Justa?.


Adiós a las libertades

La comparecencia de Tony Blair y Jack Straw ante la Comisión de Investigación sobre  la Guerra de Irak, la llamada «comisión de la verdad», nombrada por el Gobierno de Gordon Brawn para investigar las causas que llevaron al Reino Unido a sumarse a la guerra de Irak, pone de nuevo en cuestión la utilización que realizó el Gobierno de Tony Blair de la amenaza del terrorismo.

La campaña publicitaria, destinada a convencer a la opinión pública de las bondades del conflicto militar que sea avecinaba, puso de manifiesto las mentiras utilizadas por cada gobierno para justificar su intervención en el conflicto. La clase política, convencida de la existencia de una ciudadanía adormecida, amparada por determinados medios de comunicación, recurrió a los manidos argumentos del peligro terrorista, de las armas químicas de acción global, para initervenir en Irak y al mismo tiempo para iniciar un proceso de reforzamiento de los instrumentos policiales, prejudiciales, que implicaban una clara limitación de los llamados derechos civiles.

Un mes después del atentado terrorista a las Torres Gemelas de Nueva York el 11 de septiembre del 2001, el catedrático de la Universidad Columbia, George FLETCHER, escribía un artículo en el Washington Post, en el que planteaba la siguiente cuestión:

«¿Se trata de un crimen que requiere la intervención de la Justicia, o constituye un ataque que exige una declaración de guerra?»

El penalista alemán Gunter Jackobs, dos años antes, había planteado si en casos de este tipo y otros similares de grave peligro para la seguridad, lo que hay que hacer es recurrir a un Derecho penal especial, un «Feindstrafrecht» o «Derecho penal del enemigo», con el que el Estado no trata simplemente de castigar a los delincuentes, sino de luchar contra sus enemigos. Enunciando las caracteristicas tipicas de este Derecho en las siguientes notas: anticipación de la punibilidad, desproporción de las penas, disminución de las garantías procesales y agravamiento de las reglas penitenciarias.

Los atentados del 11 s, haciendo patente la silenciosa amenaza terrorista, supusieron un cambio conceptual en la actuación de Gobierno de EE UU y de muchos países continentales, y en especial en el  Reino Unido .  La Patriot Act norteamericana, aprobada poco después de los atentados, o la Acta de Terrorismo británica en vigor desde el 2001,  ambas limitadoras de los derechos individuales, son claros ejemplos de este incipiente derecho penal del enemigo.

Carl Schmitt, el más importante teórico del derecho nazi, en 1922, ya creó una construcción teórica que amparaba dictar normas como estas, al distinguir entre «Freund und Feind», «amigo y enemigo», manteniendo con ello la existencia de dos tipos de derecho: aplicables en forma distinta según su destinatario, así frente a un Derecho para el normal ciudadano, cabría un Derecho mucho más duro y excluyente que había que aplicar a los enemigos.

La primera cuestión que plantea esta conceptuación del derecho del enemigo, es la derivada de su admisibilidad. ¿creemos necesario la existencia de este tipo de derecho? ¿Responde a una amenaza cierta? ¿cabe admitir esta anticipación del derecho penal a un estado prepunitivo?. La segunda cuestión entronca directamente con la propia definición de enemigo. La concesión de facultades excepcionales, muchas de ellas prejudiciales, invariablemente acaban determinando un uso no excepcional, y con ello una generalización en las limitaciones de derechos que contemplan, de tal modo que el enemigo puede ser cualquiera de nosotros.

El Acta Anti-terrorista británica permite detener y registrar a cualquier persona sin duda razonable. No se trata, como se vendió, de una competencia excepcional de la policía, sino que las estadísticas ponen de manifiesto la reiteración en su uso, así el número de registros contabilizados por el Ministerio de Justicia británico se disparó de los 33.177 en 2004 a 117.278 en 2008. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos condenó a Reino Unido al considerar que las secciones 43 a 47 del Acta infringen el derecho a la vida privada y son arbitrarios.

Este es solo un ejemplo de esa contradicción latente entre los derechos a la seguridad y las limitaciones de los derechos civiles, que planteadas desde su carácter excepcional, son usadas con generalidad y retrotraen nuestro derecho a épocas o siglos pasados.


De lo dicho a lo hecho, un abismo: Maria Cudeiro versus Cine Box.

Estos días atrás, hemos leído en los periódicos la lucha de Maria Cudeiro por el reconocimiento de los derechos que las leyes atribuyen a las personas con minusvalías físicas. De nuevo su lucha nos enfrenta con un problema clásico en derecho, cual es la discordancia entre la Ley y su aplicación práctica, entre el derecho legislado y el derecho actuado, en suma entre el contenido de las normas y su plasmación en la realidad diaria. Nos lleva, pues, a cuestionar la eficacia de los mecanismos ordinarios de aplicación de la ley, su pasividad, y por ello la necesidad de recurrir al amparo judicial, ante la inactividad de quienes están obligados a garantizar su eficacia.

Nuestros representantes políticos, ya sea como integrantes del poder ejecutivo o del poder legislativo, ante un problema de relevancia social, al enfrentarse a su solución, recurren con demasiada frecuencia a la solución normativa, y así consideran suficiente con dictar una ley que contemple tal o cual derecho, que considere como punible una conducta, o que establezca un precioso marco prestacional. Una vez dictada la ley consideran solucionado el problema. ¡Ya no hay problemas sociales, hay leyes que lo solucionan todo! ¡No se preocupe usted, todo está en las leyes!

Y a la ley por si, como bandera de derechos, corresponde en soledad amparar al ciudadano individual. Pronto se olvidan los que dictaron esa ley, de que la norma no es una mera colección de palabras, de buenas intenciones, sino un proyecto de convivencia, que por sí solo acaba siendo papel mojado. Las prometidas y necesarias políticas complementarias de aplicación, las asignaciones presupuestarias, la reiteradas manifestaciones de la existencia una voluntad real de hacer cumplir la ley, acaban siempre en el mero limbo de las promesas políticas. En grandes intenciones, seguidas de forma inmediata, por grandes incumplimientos.

Recientemente hemos visto lo acontecido con la Ley de Violencia de Genero, incapaz por si sola de solucionar un problema social de inmensa gravedad. Y ahora observamos lo mismo con las diversas leyes estatales o autonómicas que regulan la disminución de barreras arquitectónicas, físicas o sensoriales. No basta con la contemplación de un elenco de derechos en un texto normativo, se requiere de los poderes públicos la necesaria utilización de los recursos coercitivos para exigir su cumplimiento. No nos puede obligar nuestro sistema juridico a recurrir a los Tribunales de Justicia para amparar los derechos que las leyes reconocen. El recurso a los Tribunales debe ser considerado como una “excepción” al cumplimiento ordinario de nuestros derechos, debe estar motivado exclusivamente por la duda jurídica o de hecho, y no puede,  ni debe  ser, el cauce ordinario de reconocimiento de derechos.

Un Estado que no impone las normas, que no exige su cumplimiento, que relaja la exigencia de los derechos de los ciudadanos, no puede ser considerado como un Estado de Derecho. Las normas jurídicas, las leyes o Reglamentos, confieren derechos y obligaciones, imponen y facultan, y corresponde al Estado, en cualquiera de las formas de su organización política o administrativa, exigir su cumplimiento, tanto en el marco obligacional como en el marco prestacional.

A falta de políticas activas de reconocimiento y exigencia de nuestros derechos, solo quedan ciudadanos como Maria Cudeiro que individualmente, y sin más motivación que amparar a una generalidad, enarbolan la lucha por el reconocimiento de nuestros derechos.

Os animo a luchar siempre por el cumplimiento de los derechos, por una justicia que empieza en el pleno respeto de la ley, tanto en su contenido obligacional como facultativo. ¡Tengo obligaciones, pero no se olvide usted de reconocerme mis derechos, exíjalos por mí, no me obligue a acudir a los Tribunales!

http://chuza.org/historia/dez-anos-nos-tribunais-loitando-para-que-os-cines-de-ourense-cumpran-coa-normativa-de-accesibilidade-2/#c-208934

La importancia de desarrollar las habilidades sociales

 

La formación es la base del desarrollo profesional, sin formación no se puede aspirar a un adecuado desarrollo de la profesión por la que se opte. Las profesiones relacionadas con el derecho tienen todas ellas, un marcado carácter externo, en cuanto conviven y se interrelacionan con los particulares, ya considerados como destinatarios de nuestros servicios, cuando se ejerce una función pública, ya considerados como clientes o representados, cuando se ejerce una actividad privada. En los despachos profesionales de abogados se prima tanto la buena llevanza del caso, como la habilidad para captar clientes y obtener el cobro de los servicios prestados.

Las relaciones con los destinatarios de nuestro trabajo no ocultan otras relaciones, las llamadas relaciones sociales, ligadas al circulo de contacto, al ámbito de amistades, de convivencia, que igualmente conviene cuidar. No olvidemos que una parte muy relevante de mis oportunidades profesionales van a venir ligadas a estas relaciones, ocasionales o de verdadera amistad. Este aspecto es desarrollado en un articulo que publica el periodico digital «El Confidencial», el cual por su interés os enlazo.

 

No le ascenderá su talento, sino sus relaciones

Estimado@s alumn@s:

Estimado@s alumn@s:

Os doy la bienvenida al nuevo espacio Web blog el cual utilizaremos para establecer un vinculo virtual de trabajo en nuestra asignatura de Teoría del Derecho en 1º de grado de la Facultad de Derecho de Ourense, esperando que esta iniciativa sea de vuestro agrado y utilidad, os invito a participar del mismo y que os sirváis de sus contenidos entre clase y clase.

Recibid un cordial saludo.