Los límites de la Justicia Penal

Obviamos con frecuencia, quizás con excesiva frecuencia, que el reproche penal por la conducta ilícita solo se produce con la condena, con la resolución judicial que responsabiliza al condenado de la realización de un hecho ilícito, y le impone la correspondiente pena. En ese momento procede la sanción social, representada por esa pena, con la que se exterioriza frente a la comunidad el reproche por la conducta asocial, contraria a la sociedad.

La ley, otra cosa que con frecuencia obviamos, indica el camino, los diferentes pasos que cabe dar en la averiguación de los hechos delictivos. En la LECr. están expuestos los diversos supuestos en los cuales cabe adoptar la medida cautelar de la perdida de libertad, bien sea está a través de la detención policial o judicial, o posteriormente a través de la prisión preventiva. El Tribunal Constitucional ha precisado, también, los diferentes supuestos en los cuales procede la privación cautelar de libertad.

Nos guste, o no, nuestra legislación es garante de los derechos del ciudadano. A lo que yo añadiría ¡Y que menos podemos exigir!, pues quizás deberíamos exigir que a quienes les corresponde aplicar esa legislación sean cuidadosos en su aplicación, no solo con el sentido literal de la norma, sino también con el espíritu que esta transciende. La condena solo recae después de sentencia firme, no cabe adelantarla a ningún momento anterior, y en ningún caso la utilización de la detención puede presentar este carácter de sanción pública, de reprensión por un hecho que solo se encuentra en trámite de investigación.

Algunas detenciones, recientes y no tan recientes, mediáticas, y con enorme repercusión pública, adelantan esa sanción pública a un momento que no se corresponde por el previsto por la legislación penal. La pregunta, evidente, es la de su necesidad, ¿Eran imprescindibles? ¿Necesarias?, ¿Justificaba su detención la posible interferencia de los imputados en las investigaciones?, respuestas que realmente desconocemos. Suponemos que estas mismas preguntas fueron respondidas afirmativamente por quien ordenó las mismas, y que este juicio de ponderación que aquí demandamos, ya fue realizado.

Los limites en la aplicación de las medidas coercitivas de derechos adoptadas al amparo de la legislación penal, han cobrado de nuevo actualidad, o quizás nunca lo han perdido. La demanda social de mayor seguridad, la primacía que le vamos otorgando cada día al derecho a la seguridad sobre los restantes derechos fundamentales, se ha acompañado de nuevos métodos de investigación, de nuevas formas de investigación de los delitos, que limitan, friccionan, con nuestros derechos, con esos de los que disponemos el común de los ciudadanos y que solo añoramos cuando se nos restringen.

El empleo de estos métodos debe realizarse bajo un riguroso control judicial, y debe ser el Juez el primero en no obviar que la protección de los derechos de los ciudadanos prima en el proceso penal, y que toda instrucción penal presenta una doble faceta: averiguar la comisión de los hechos delictivos, y a su vez, hacerlo con la menor afectación de derechos fundamentales.

La justicia penal es una justicia garantista del ciudadano, de la víctima y de quien comete el hecho delictivo, a ninguno de los dos se les puede obviar en la investigación penal, a los dos se les debe de tratar con la misma dignidad.

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